Procedimiento ordinario

Procedimiento ordinario

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DEMANDA

La demanda debe cumplir los requisitos señalados por el Art.110 CPC Particularmente debe contener el ofrecimiento de pruebas Art.111 CPC

1.- Documentales. Art.147 Estas pruebas deben presentarse con la demanda y si no se tiene a disposición, se debe indicar dónde se encuentran y su contenido, solicitando su incorporación al proceso.

2.- Testificales. Art.168 Se debe señalar los nombres, domicilio y demás datos del testigo, adjuntando la lista en el escrito de demanda, además de señalar qué es lo que se pretende probar con esta prueba.

3.- Confesión. Art.156 Se debe ofrecer la confesión provocada de la parte contraria sin necesidad de adjuntar el interrogatorio que deberá presentarse hasta antes de la audiencia preliminar.

4.- Inspección y reconstrucción. Art.187 Se debe ofrecer en el escrito de la demanda, señalando el objeto de la misma. El señalamiento de día y hora de audiencia para la inspección el juez lo hará una vez que la parte demandada haya contestado la demanda.

5.- Pericial. Art.193 Se debe señalar los puntos sobre los cuales versará la prueba, no es necesario proponer un Perito particular porque el Juez con criterio propio lo designará. Esta designación se hará una vez que la parte demandada haya contestado la demanda.

Conciliación previa.- Un requisito importante que no puede faltar para iniciar la demanda en proceso ordinario es la realización obligatoria de conciliación previa, sin el intento previo de conciliación no se admite la demanda ordinaria.
De este punto se comentará más adelante.

Contestación a las excepciones opuestas por el demandado.-Contestación a las excepciones opuestas por el demandado.-

Nota.- Consideramos que ya sea el demandado al contestar la demanda o el demandante al contestar la reconvención solo debe pronunciarse respecto a las pruebas documentales y no sobre las otras pruebas ofrecidas (testificales, periciales, inspección) porque no es en la citación con la demanda o reconvención la notificación oficial con todas las pruebas, es solo con las documentales, debiendo ser notificadas las partes en otro momento con la propuesta de testigos, puntos periciales e inspección, para de esa forma plantear las tachas, impugnar los puntos de la pericia o recusar al perito, actos que deben hacerse al tercer día de la notificación con éstas pruebas, tal como refieren los Arts.170, 197, lo cual no resultaría razonable si se considera como notificación oficial con las pruebas el momento de la citación con la demanda, pues tendría que tacharse a los testigos e impugnar los puntos de pericia o recusar al perito al tercer día siendo que todavía el demandado tiene 30 días para la contestación.

CONTESTACIÓN

Se contesta en el plazo de hasta 30 días de haber sido citado con la demanda.

Debe cumplir los requisitos señalados en el Art.110 CPC; excepto los nums. 3) y 5); en especial, cumplir con los requisitos señalados en el Art.125 CPC.

Podrá el demandado oponer las excepciones señaladas en el Art.128 o deducir reconvención conforme al Art.130.

La oposición de excepciones y/o la presentación de reconvención deberá hacerse al mismo tiempo de la contestación.

La reconvención debe cumplir los mismos requisitos de la demanda y el ofrecimiento de las pruebas que se haga en la contestación o en la reconvención debe cumplir lo dispuesto por el Art.111 concordante con los Arts.125 num.4)

El demandado respecto a la prueba documental presentada y ofrecida por el demandante, tiene que pronunciarse expresamente sobre su autenticidad. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.

Acumulación de pruebas para ingresar a audiencia preliminar.-

Con el objeto de no interrumpir el curso de las audiencias, antes del señalamiento de la audiencia preliminar, es importante que las partes diligencien todas sus pruebas documentales que al no tenerlas a su disposición las ofrecieron en la demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta, tales como los informes públicos o privados, designación, aceptación y juramento del perito para que el Juez le otorgue un plazo prudencial para la elaboración del dictamen, así como la realización de la inspección para que el curso de la audiencia preliminar no se interrumpa con estos actos y de esa forma se ingrese a la audiencia preliminar directamente a producir todas las pruebas acumuladas con anterioridad, en consideración a que la intención del Código Procesal es que el juicio concluya máximo en dos audiencias (preliminar y complementaria), lo cual no podría lograrse si las audiencias se interrumpen para llevar a cabo diligenciamientos de acumulación de prueba y no de producción, salvo naturalmente algunas excepciones respecto a pruebas que sobrevengan a raíz de hechos nuevos, que sean de reciente conocimiento de las partes o para mejor proveer conforme al Art.371-II.

Sobre la interpretación del ofrecimiento de pruebas ya existen errores, porque algunos jueces,en proceso ordinario o extraordinario,exigen que, el demandante en su demanda y el demandado en su contestación, «produzcan» todas sus documentales, olvidando que es suficiente que las «ofrezcan» cuando no las tienen a su disposición debiendo solicitar al juez que ordene a la entidad pública o privada que las emitan para su incorporación al proceso. Algunos jueces están confundiendo con esta exigencia, la diferencia entre la «producción» de las pruebas documentales que inexcusablemente debe hacerse en proceso monitorio, con la «producción y ofrecimiento» que puede hacerse en ordinarios y extraordinarios, de donde se concluye que: En ordinarios y extraordinarios si no se tiene a disposición todas las documentales, se las puede ofrecer indicando el contenido y el lugar donde se encuentran para que el juez ordene su emisión y remisión para su incorporación al proceso antes de la audiencia preliminar o única.

Es mucho más efectivo que las partes soliciten o el juez de oficio, ordene el diligenciamiento de la inspección judicial y el peritaje antes de señalar la audiencia de juicio para evitar interrumpir el curso de la audiencia; es decir, se debe propender ingresar a la audiencia de juicio cuando previamente se haya llevado a cabo la inspección y el perito haya presentado su dictamen. En este último caso con la finalidad de que el perito no vaya a la audiencia recién a prestar juramento sino directamente a explicar el contenido de su informe.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez contestada la demanda, la reconvención y las excepciones opuestas contra éstas, el Juez señalará día y hora de audiencia preliminar Arts.363-VI y 365 CPC. Consideramos precisamente que en el transcurso existente entre los actos indicados y la fecha de la audiencia preliminar es que debe realizarse la acumulación de pruebas para directamente ingresar a realizar las actividades de esta audiencia; es decir, es más efectivo realizar la inspección y la pericia principalmente, antes de la audiencia preliminar para de esa forma evitar la interrupción del curso de la audiencia y evitar lesionar el principio de continuidad.

En esta audiencia se desarrollan las siguientes actividades Art.366 y en el siguiente orden:

1.- Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.

Algunos administradores de justicia no permiten que las partes hagan su exposición oral respecto a la ratificación de la demanda y a la contestación, solo desean escuchar de las partes la frase «me ratifico en todo el contenido de la demanda o, en el contenido de la contestación». Esto por supuesto es un grave error, porque se lesiona el principio de oralidad. En realidad la ratificación hay que entenderla como la voluntad de continuar con el proceso y no ratificar el contenido del escrito de demanda, ya que el juez debe escuchar la exposición elocuente, clara, precisa y convincente de los abogados. Por eso el proceso es oral, debiendo el juez estar dispuesto a ser influido con la exposición de las partes pues en unos minutos u horas más tarde dictará sentencia al calor de todo lo expuesto y pruebas desmenuzadas.

2.- Una vez que el juez tiene conocimiento fresco de los antecedentes del conflicto por haber oído la exposición de las partes, no obstante de haber intentado la conciliación previa que deberá realizarse antes de la presentación de la demanda ordinaria, el Juez promoverá nuevamente la conciliación denominada intraprocesal, ya que puede suceder que en la conciliación previa realizada ante el Conciliador no se haya llegado a conciliar nada o algunos puntos únicamente, entonces se intentará la conciliación sobre esos puntos no conciliados.

3.- Se realizará el saneamiento procesal, pronunciando auto interlocutorio para resolver las nulidades advertidas por la autoridad judicial, o alegada por las partes, se produce las pruebas que demuestren la excepción o excepciones planteadas, siempre que requieran la producción de pruebas, para luego resolverlas.

4.- Luego se procede a la fijación definitiva del objeto del proceso y puntos de hecho a probar. Las partes en ese momento, pueden solicitar a la autoridad judicial la exclusión o inclusión de algunos puntos a probar de acuerdo a la pertinencia o impertinencia.

5.- Inmediatamente después se procede al diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.

6.- Prorrogar la audiencia cuando no se hubiera podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. Si en la audiencia preliminar se hubiera realizado toda la producción de la prueba, el Juez dictará sentencia Art. 367-IV, lo que significa que ya no es necesaria la realización de la audiencia complementaria, el proceso puede concluir en una sola audiencia, la preliminar.

7.- Se procede a los alegatos e inmediatamente despúes se dicta la sentencia.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

Si en la audiencia preliminar no se hubiera producido o diligenciado todas las pruebas, principalmente por falta de tiempo del juez, en el plazo de 15 días se señalará recién la audiencia complementaria para ese objeto. Cumplida la producción de pruebas se oirán los alegatos de las partes y se dictará sentencia. Art.368. El señalamiento de la audiencia complementaria no es la regla, es la excepción, porque únicamente cuando por falta de tiempo u otro factor justificado no se haya concluido la producción de pruebas recién se señala la complementaria, toda vez que por el espíritu de rapidez del proceso la autoridad judicial debe impulsar que el juicio concluya en una sola audiencia para no dispersar los actos procesales afectando los principios de concentración, continuidad y celeridad, y evitar el enfriamiento de la audiencia.

SENTENCIA

La sentencia debe cumplir los requisitos establecidos en el Art.213 CPC. Una característica novedosa es que conforme a lo dispuesto por el Art.214 CPC, si las partes llegan a un acuerdo y además tienen libre disposición de sus derechos discutidos en el proceso, la autoridad judicial podrá fallar por equidad.

El plazo para dictar sentencia es a la culminación de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo, cuando el caso así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva sin la fundamentación. La fundamentación podrá diferirse para otra audiencia que será realizada en un plazo no mayor a 20 días. El plazo para la impugnación de la sentencia se activa recién a partir del día siguiente en que se comunicó a las partes toda la fundamentación; es decir, a partir del día siguiente a la audiencia en que se da lectura de toda la resolución, de lo contrario la parte afectada no tendría los elementos para plantear su impugnación. Si una parte no asiste a esta audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación. Art.216

Si la sentencia no puede ser dictada dentro el plazo establecido por Ley, la autoridad judicial no perderá competencia ni será considerada inválida, pero dará lugar a sanción disciplinaria del Juez, conforme a Ley.

Manuel Villarroel Vargas

Abogado

Capacitador del Código Procesal Civil