Es muy saludable que el nuevo Código Procesal Civil se ocupe de promover en todo momento la conciliación, porque nuestro pueblo y los abogados somos muy pleitistas más que conciliadores. Este es uno de los elementos que sobrecargan las labores de las autoridades judiciales porque tienen que resolver miles de causas que muchas de ellas se refieren a temas que fácilmente pueden ser objeto de acuerdos entre las partes a fin de evitar la declaración de sus derechos luego de todo un pesado juicio. Este instituto tiene que ser explotado al máximo, por ello considero muy acertada la importancia que el nuevo Código le otorga.
Tipos de conciliación.- Existen dos tipos de conciliación: 1) Conciliación Previa, y 2) Conciliación Intraprocesal. Arts.65, 66, 67, 69 de la Ley de Organización Judicial, y Arts.234, 235, 236, 237 y 238 del Código Procesal Civil.
Requisito indispensable para iniciar demanda ordinaria.- No se puede iniciar una demanda ordinaria si antes las partes no han intentado una conciliación previa, salvo algunas excepciones. Esta conciliación se la tiene que intentar ante un funcionario de apoyo judicial que se llama Conciliador. Art.87 y siguientes de la LOJ.
CONCILIACIÓN PREVIA.- Art.292 del CPC.
– Para iniciar un proceso ordinario es obligatorio intentar la conciliación previa.
– Requisito para la admisión del proceso ordinario es adjuntar el acta de haber agotado la vía conciliatoria previa.
– El Conciliador elabora un acta, lo aprueba mediante auto y luego remite el acta para aprobación del Juez Público en Materia Civil y Comercial.
– Solo se envía para aprobación el acta de conciliación parcial o total, no el acta de inexistencia de conciliación.
– No obstante de la conciliación previa, en el curso del juicio las partes y el Juez pueden promover en cualquier momento un segundo o tercer intento de conciliación denominado intraprocesal.
Exclusiones de la conciliación previa.- Art.293 CPC.
– Están excluidos de la conciliación, los procesos en que fueran parte los incapaces de obrar, las personas a quienes expresamente prohíbe la Ley, como por ejemplo, en procesos en que sea parte el Estado, delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, integridad física, psicológica y sexual de las personas. (Art.67-IV LOJ). También están excluidos en trámites de beneficio de gratuidad, diligencias preparatorias y medidas cuatelares, en procesos concursales. En procesos voluntarios si se suscitare contienda, la conciliación será obligatoria por cuanto antes de ingresar a un proceso ordinario se debe cumplir con el requisito de intentar la conciliación previa. Finalmente, no es necesaria la conciliación previa cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido.
– En los procesos ejecutivos y otros procesos monitorios no es obligatoria la conciliación salvo que lo solicite el demandante (Art.294)
PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA.- Art.296.-
– Se hace una solicitud ante el Conciliador que no requiere de mayor fundamentación en derecho, simplemente expresar clara y concretamente el conflicto y la voluntad de conciliar con la contraparte, señalando el domicilio real de las partes.
– Si la persona a quien citamos para conciliar nuestras diferencias no va a la audiencia el juez puede hacer una presunción simple en contra de su interés.
– El domicilio real señalado por las partes en este trámite quedará subsistente hasta 6 meses.
– Si no se cumple los acuerdos conciliados, el Acta de conciliación tiene el valor de sentencia y valor de cosa juzgada.
– La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación.
CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL.- Art.235 CPC.
– Es la que se realiza obligatoriamente en procesos extraordinarios bajo pena de nulidad. Art.234-IV CPC.
– Las partes pueden solicitar la realización de otras audiencias de conciliación intraprocesal en cualquier estado o fase del proceso. Art.234-V CPC.
La Paz, 29 de Mayo 2014.