Monitorio de cese de copropiedad

Monitorio de cese de copropiedad

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El Art.391 el Código Procesal Civil, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.”

Según la doctrina el condominio o copropiedad puede ser de origen ganancial, sucesorio, o contractual, por lo que nos preguntamos; ¿puede en este proceso monitorio demandarse el cese del estado de copropiedad común en general; es decir, ganancial, sucesorio y contractual, o solo el de origen contractual?

Consideramos que la frase «sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual» del citado artículo no se refiere al origen de la propiedad, sino al origen de la indivisión.

El origen de la indivisión puede ser: a) por contrato entre los condóminos o copropietarios, b) por voluntad del testador, c) por imperio de la ley , o d) por la naturaleza de la cosa.

La frase «sin indivisión forzosa» se entiende a la pactada por los condóminos y no incluye a la frase “copropiedad común” en general, consiguientemente nuestra opinión es que el cese de la copropiedad común ya sea de origen ganancial, sucesoria, o contractual, procede por la vía monitoria de “cese de copropiedad” por las siguientes razones:

El Art.391 del Código Procesal Civil es efectivamente ambiguo porque podría dar a entender a que procede la vía monitoria solo de los bienes que tienen origen contractual y no así a los gananciales y sucesorios. Esto está actualmente generando interpretaciones diversas entre autoridades judiciales al sostener algunas de ellas que el trámite de cese de copropiedad por la vía monitoria solo es admisible entre copropietarios de origen contractual y no así entre condóminos de origen ganancial y sucesorio. Esto consideramos que es un error porque como lo indicamos líneas arriba, la frase “que haya tenido origen contractual” se refiere la indivisión y no al origen de la propiedad.

Respecto al cese de la copropiedad ganancial se puede tramitar en ejecución de sentencia de divorcio o desvinculación, por lo tanto no existe mayor problema; sin embargo, respecto al origen de la copropiedad por herencia nos preocupa que no exista en algunas autoridades judiciales la amplitud de criterio en proceder al cese de copropiedad por la vía monitoria. No encontramos una razón sustancial para que algunas autoridades judiciales rechacen la vía monitoria y deriven a la vía ordinaria.

Bienes de origen sucesorio.- En el condominio de origen sucesorio sobre bien indivisible, resultaría inútil y contrario a la agilidad que el proceso civil promueve, que se derive el cese de copropiedad al trámite del proceso ordinario, porque haya o no controversia sobre la calidad de heredero o legatario, o sobre la porción que les corresponde, es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio, será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.

Ante el silencio de la ley sobre los requisitos para la presentación de la demanda monitoria de cese de copropiedad cuando el bien tenga origen sucesorio, y en consideración al avance de la sistematización de la información sobre la ascendencia, descendencia y estado civil de las personas a cargo del Servicio de Registro Cívico- SERECI, puede en la demanda presentarse en calidad de prueba documental adicionalmente a la acreditación del derecho propietario y la acreditación de la indivisión, también el certificado de descendencia del de cujus y/o, del estado civil, según el caso, para dirigir la demanda contra quienes figuren como herederos.

Como en todos los casos, son los demandados quienes una vez citados, opongan las excepciones que el caso aconseje o reclamen la porción que les corresponde en vía incidental en ejecución de sentencia, o manifiesten expresamente su renuncia o aceptación de la herencia ya que para esto no se necesita el trámite de todo un proceso ordinario. Esto siempre recordando que el espíritu de los Códigos Procesales Civiles modernos alientan a que la autoridad judicial dé solución efectiva y rápida a las controversias privilegiando la sustancia sobre las formalidades dilatorias e inútiles.

Los operadores de justicia tienen que prescindir de las formalidades irrelevantes y dar a los trámites la vía más efectiva, justa y rápida. Esto refleja todo el sistema procesal y hay que entenderlo imprescindiblemente de esa forma. El Código Procesal Civil le otorga al juez todos los instrumentos para que éste sea eficiente y efectivo para la solución de toda controversia, debiendo aplicar el principio de no formalismo que está implícito en los códigos procesales modernos de Iberoamérica.

El Art. 391 del C.C. busca reglamentar el procedimiento para dividir la cosa común respecto al Art. 167 C.C., que establece:

I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

II. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

Se entiende por NADIE, a los cónyuges, herederos, y legatarios. Así también esta norma nos da la pauta de que el pacto contractual de indivisión forzosa tiene límite hasta 5 años.

El primer párrafo del artículo transcrito es sobre la “propiedad común en general” El segundo párrafo alude a la copropiedad “sin indivisión forzosa contractual” buscando poner un límite a las causales de la indivisión. Se define como “sin indivisibilidad forzosa”donde cualquiera de los condóminos, en cualquier tiempo y sin depender de la conformidad de los demás condóminos, puede poner fin a la copropiedad solicitando la partición de la cosa común.

El Art.170 del Código Civil señala: “(COSAS INDIVISIBLES) I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio. (…)”

Esta norma nos da la pauta de que un bien puede ser invisible por su naturaleza, o por mandato de la ley.

El Art.1233 CC nos da la pauta de que el testador también puede prohibir la división del bien hasta cinco años desde su muerte, pero siempre que aduzca un interés serio.

Resumiendo, la indivisión forzosa, puede tener origen contractual, por voluntad del testador, por mandato de la ley, y por la naturaleza de la cosa; los dos primeros, hasta un límite de cinco años.

Qué entendemos “con indivisibilidad forzosa”? Que se encuentra coartada la facultad de pedir la división en cualquier tiempo ya sea por: 1) causa derivada de la ley, ejemplo los señalados en los Arts.183 y 190 del CC, 2) convención (contrato), ejemplo el Art.167-II CC, 3) naturaleza de la cosa, ejemplo el Art.168 CC, o 4) una disposición de última voluntad, ejemplo Art.1233-II CC (por testamento).

De estos cuatro casos, solo el 2) y el 4) tienen origen contractual y su indivisión está limitada a máximo cinco años. Los casos 1) y 3) directamente no permiten división, pudiendo decirse que es una indivisión absoluta.

Qué entendemos entonces cuando el Art.391 del Código Procesal Civil señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o “sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual”? Que cuando no hay pacto de indivisión forzosa de origen contractual o testamentario, es procedente tramitar el cese de copropiedad del condominio común por la vía monitoria cuando exista imposibilidad de cómoda división del bien.

Conclusión: De todo lo expuesto se infiere que se puede tramitar en la vía monitoria:

1.- El cese de copropiedad cualquiera sea el origen (copropiedad común en general)

2.-También el cese del condominio cuando los copropietarios no han pactado su indivisión por un tiempo determinado, o el testador no lo hubiera prohibido aduciendo interés serio. (sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual)

3.- Cuando por imposición de la ley el bien es considerado indivisible o cuando la naturaleza de la cosa no permite cómoda división.

La Paz, 28 de Septiembre 2016.

Manuel Villarroel Vargas

Abogado

Capacitador del Código Procesal Civil