regimen comunicacion procesal

Régimen de comunicación procesal en el proceso civil Bolivia

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En Bolivia tenemos un Código Procesal Civil similar al Código Procesal para Iberoamérica estudiado, analizado y construido por más de 30 años por diversos destacados jurisconsultos de muchos países Iberoamericanos.

El régimen de citaciones y notificaciones, puede ser personal, por cédula y por edicto, y no tiene otro propósito de hacer conocer a las partes la existencia de una demanda y de todos los actos procesales de manera certera y rápida.

Es así que con el nuevo Código Procesal Civil se avanzó respecto a que la citación con la demanda reconvencional se la haga al demandante en el domicilio procesal señalado, acto no previsto en el Código Procedimiento Civil abrogado, ya que anteriormente debía citarse en el domicilio real (Art.74-III). Esto lo único que hacía era entrabar el proceso inútilmente porque el demandante puede certera y rápidamente conocer la demanda reconvencional en el domicilio procesal señalado en la demanda. Se avanzó respecto a que la citación por cédula se practique inmediatamente después que el demandado no fuere encontrado en su domicilio real, evitando de esta forma el aviso del Oficial de Diligencias de volver al día siguiente al domicilio del demandado a una hora determinada y si en esta oportunidad no fuere encontrado realizaba su representación para que el demandante solicite mediante memorial la orden de citación por cédula. Esto demoraba bastante, por ello se agiliza la citación por cédula conforme lo establecido por el Art.75-I y II; es decir, es una citación más rápida además de certera ya que conforme al parágrafo III de éste mismo artículo el Oficial de Diligencias debe acompañar a la diligencia la fotografía del inmueble en el que se practicó la diligencia.

La citación por edicto también ha mejorado en cuanto a certeza porque el Art.78 autoriza un mecanismo para que la autoridad judicial antes de ordenar esta citación no solo exija el juramento de desconocimiento de domicilio como antiguamente, sino que además debe requerir informes a las autoridades del SEGIP y SERECI como instituciones que registran el domicilio de los ciudadanos para constatar el último domicilio del demandado.

Como podemos apreciar, con estas modificaciones se logra celeridad y certeza en la comunicación.

El problema que atravesamos todos los días está acentuado en las NOTIFICACIONES por falta de comprensión de la esencia de este nuevo mecanismo procesal. Tenemos que entender que el nuevo Código Procesal impulsa la efectividad, celeridad, eficacia, verdad material, justicia e informalismo, es decir, LO BUENO, luchando contra el formalismo o ritualismo inútil e inconducente u obstaculizador; que es LO MALO. Por ello es que la autoridad judicial antes de observar o exigir requisitos para un acto procesal primero debe preguntarse ¿es bueno, es malo, perjudica, obstaculiza, es conducente, inconducente, impulsa el proceso, viola el derecho a la defensa o el debido proceso?

En ese marco, es importante comprender que en el Código Procesal hay normas imperativas que sí o sí deben cumplirse por mandato expreso de la ley, y son muy pocas, y normas procesales flexibles que son más.

Si tenemos la capacidad de entender el espíritu de esta norma procesal, comprendiendo ampliamente sus principios, no tendremos ninguna dificultad en aplicar, entre otros institutos, el régimen de comunicaciones como son las notificaciones.

El Art.82-I señala que: “Después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”

Al establecer la norma “o por medios electrónicos”, la ley fija otras alternativas de comunicación y nos enseña que las notificaciones de alguna forma deben ser de conocimiento cierto de las partes. Concordante con esto el Art.83 (FORMAS DE NOTIFICACIÓN) establece: I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idónea que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.

II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.”

El motivo de todas estas formas o alternativas de notificación es buscar la celeridad y efectividad de la comunicación, por eso en el primer escrito conforme a lo dispuesto por el Art.72 se debe señalar el domicilio procesal físico, o también comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer de medios electrónicos como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.

Está absolutamente claro, que como domicilio procesal no debemos entender únicamente la oficina física del abogado, sino también el correo electrónico o las otras formas de comunicación que autoriza la ley, todo con el propósito de lograr certeza y celeridad en la comunicación procesal.

Sin embargo de todas estas alternativas, cometemos el error de abocarnos y concentrarnos únicamente en la forma de notificación en estrados judiciales, olvidando las otras formas de comunicación tal como la del domicilio procesal físico (oficina de abogado) y las electrónicas. Al no estar aún implementadas las comunicaciones electrónicas, circunstancialmente nos queda únicamente la oficina del abogado; por lo que actualmente contamos con dos formas de comunicación; a) la secretaría del juzgado y b) la oficina del abogado.

Con el objeto de cumplir lo establecido por el Art.115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”, las autoridades judiciales no deben interpretar ni aplicar la norma más perjudicial a la consecución de estas garantías, más cuando existe una variedad de formas para cumplir este mandato constitucional de efectividad, prontitud, transparencia y celeridad, consecuentemente, por el principio de DIRECCIÓN establecido en el Art.1 núm.4) del Código Procesal Civil que:“Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz, eficiente (…)” la autoridad judicial siempre debe procurar que las partes tengan conocimiento efectivo de los actos procesales.

En este marco, no es efectivo por ejemplo, que las resoluciones que ordenan el cumplimiento de un acto procesal en un plazo determinado, se notifiquen en secretaría de juzgado por ser la forma más ineficaz en la práctica, debiendo optarse por la forma máscertera que autoriza el procedimiento, tal como sería el domicilio procesal físico ante la falta de implementación de las notificaciones electrónicas. Es ante estos vacíos que debe actuar la autoridad judicial ordenando las notificaciones de la manera más certera y rápida.

No es compatible con la garantía jurisdiccional establecida por la Constitución Política del Estado que las notificaciones de los actos procesales se realicen en la secretaría del juzgado sin selección o excepción alguna, porque hay resoluciones unas más importantes que otras y diversas formas de comunicación. Aceptar que luego de la citación con la demanda todos los actos procesales deben notificarse en la secretaría del juzgado no es correcto si nos hacemos las siguientes preguntas:

– Por qué señalamos domicilio procesal físico en la oficina del abogado? Solo por formalidad o únicamente para ser citados con una eventual demanda reconvencional?

– Por qué señalamos domicilio procesal físico en la oficina del abogado si supuestamente todas las notificaciones posteriores deben efectuarse en estrados judiciales?

– Por qué existirían otras formas alternativas de comunicación como son las electrónicas si supuestamente todas las notificaciones deben efectuarse en estrados judiciales?

Esto por supuesto merece interpretación pero buscando siempre la forma más efectiva, propositiva y certera, apartándonos de la alternativa menos efectiva y perjudicial. En ese sentido, lo más adecuado es uniformar criterios y disponer que las notificaciones se hagan de la siguiente forma:

En el domicilio procesal hasta que se implementen las otras alternativas electrónicas:

1.- Los emplazamientos a los que hace referencia el Art.72, que son los que imponen el cumplimiento de plazos especialmente., por ejemplo: a) observaciones para subsanar la demanda, b) traslado de incidentes, excepciones, recursos, pruebas.

2.- Los autos interlocutorios simples, definitivos, sentencia y auto de vista, por su natural importancia.

3.- La demanda reconvencional.

4.- Otros actos procesales que a criterio del juez en el marco del principio de dirección y prudente criterio considere importantes sin que esto signifique un exceso de previsión delegando demasiada carga a la parte, o genere obstrucción y dilación.

En estrados judiciales:

1.- Las providencias de mero trámite.

2.- Los actos procesales para quienes no hubieran señalado domicilio procesal físico o electrónico o el domicilio físico estuviere en un radio mayor a las 20 cuadras del asiento judicial en las capitales de Departamento y 10 cuadras en el resto, en consideración a que no existe otra alternativa para hacer conocer las resoluciones de forma certera y rápida.

En domicilio real:

1.- El auto que declara la rebeldía conforme al Art.364.

2.- Otras que por su naturaleza e importancia el juez bajo el principio de Dirección considerare la más certera y efectiva.

La esencia del Código Procesal Civil conduce a que bajo los principio de dirección y razonabilidad, la autoridad judicial tenga la libertad de dirigir el proceso de la forma más efectiva, rápida y eficaz, sin que esto signifique incurrir en irracionalidad ordenando el cumplimiento de comunicaciones procesales con exceso de previsión, inútil, inconducente, en violación de los principios de celeridad, concentración, economía e impulso procesal, debiendo en todo momento mantener proporcionalidad y armonía entre estos principios.

La Paz, 10 de noviembre de 2017.

Dr. Manuel Villarroel Vargas

Abogado

Capacitador del Código Procesal Civil