El Art. 9 del Decreto Supremo No.1260 de 05 de julio de 1948 establece que: “El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 08 de diciembre de 1942”.
La jurisprudencia existente sostiene que: “cabe señalar que el art. 1 del DS 1260 de 5 de julio de 1948, establece el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido; empero, no dispone que por esa causal tengan derecho a recibir el pago del desahucio. Por su parte el art. 9 del Decreto Supremo citado, señala que el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, como sucedió en autos, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942. La Ley invocada, modificó el contenido del art. 13 de la LGT, determinando que cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono está obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo. Debe entenderse que el «retiro forzoso» al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio que está regulado por el art. 12 de la LGT, pues, de la interpretación armónica y sistematizada de los preceptos citados, se colige que el legislador boliviano pretendió otorgar a los herederos del trabajador fallecido, únicamente el derecho a recibir el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados y no el pago del desahucio; de lo contrario, esta figura jurídica estaría consignada dentro de la norma del art. 1 del DS 1260 anteriormente glosado (Auto Supremo No.043 30/03/2006)”; es decir, esta jurisprudencia solo se limita a indicar que no corresponde el desahucio por muerte, porque la cesación del trabajador no se produce por voluntad del empleador, siendo el espíritu del desahucio la sanción al empleador por el despido intempestivo del trabajador, además de que el Art.9 del DS No.1260 se refiere únicamente a la indemnización y no al desahucio.
De la interpretación jurisprudencial antes citada, ratificada por posteriores autos supremos, no se aclara completamente el sentido de la redacción de esta norma (Art.9 DS 1260), porque se genera la duda del porqué específicamente se señala en el texto “por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 08 de diciembre de 1942″. Esto llama la atención, porque que si el sentido hubiera sido solo establecer el pago de indemnización, la redacción de la norma podía tener el siguiente texto: “El abandono del trabajo por causa de muerte se reputa como retiro forzoso para los efectos de indemnización” y no especificar la frase “por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional”, lo cual nos lleva a pensar que existía un motivo para esta especificación, que tenemos que tratar de descifrar porque la jurisprudencia no nos brinda mayores elementos.
Con el objeto de buscar alguna razón, debemos considerar que el Art.13 original de la Ley General del Trabajo de 1939 decía: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional a los meses trabajados, descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviese más de 8 años de servicios, percibirá la indicada indemnización, aunque se retirare voluntariamente”.
Esta disposición posteriormente fue modificada por Ley de 08 de diciembre de 1942 al señalar en su Artículo 1. Lo siguiente: Mod“Mientras el Congreso Nacional, estudie y apruebe el Código de Trabajo, se eleva a categoría de Ley el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939, con las siguientes modificaciones:
El artículo 13 de la ley, dirá: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses, que se reputan de prueba, excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo. Se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses, mas no a los subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si el empleado tuviere más de 15 años de servicios y el obrero más de 8 años, percibirán la indicada indemnización aunque se retirasen voluntariamente”.
Esta disposición legal nuevamente fue modificada por el Art.2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948 que decía: “Se modifica el último párrafo del artículo 13° de la Ley General del Trabajo que queda redactado en la siguiente forma:
«Si el empleado u obrero tuviera más de 8 años de servicio percibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente».
Esta última disposición fue nuevamente modificada por el Art.1 del Decreto Supremo No.11478 de 16 de mayo de 1974 de la siguiente forma: “Si el trabajador tuviere cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. (…)”
Por Decreto Supremo No.110 de 01 de mayo de 2009, se establece que el empleado puede retirarse voluntariamente con goce de indemnización a partir de 90 días de trabajo continuo.
De la redacción de estas disposiciones legales se puede colegir que si el empleado se retiraba voluntariamente o abandonaba la fuente laboral antes de cumplir 15, 8 y 5 años, no tenía derecho a recibir la indemnización, por lo que presumimos, que la interpretación de que se hacía en el pasado de esta previsión, es decir, desde 1942 hasta julio de 1948 (fecha del DS.1260) se consideraba a la muerte natural como causal de abandono o renuncia voluntaria sin derecho a pago de indemnización cuando el trabajador moría antes del cumplimiento de esos 15 u 8 años, salvo que la muerte se produzca por accidente de trabajo o enfermedad profesional, por ello es que consideramos que ésta fue la razón para que en el Art.1 y 9 del Decreto Supremo No.1260 de 05 de julio de 1948 se estipule claramente que:
“Artículo 1º.- En caso de muerte del empleado u obrero por causas imputables o no al trabajo, sus herederos tendrán derecho a recibir la indemnización correspondiente a sus años de servicio”, despejando el legislador de esta forma cualquier duda sobre el derecho de los herederos de recibir la indemnización cuando el causante moría antes del cumplimiento de esos periodos de trabajo.
“Artículo 9º.- El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 23 de noviembre de 1944 modificatoria del art. 13 de la Ley de 8 de diciembre de 1942”descartando la posibilidad de que la muerte natural se repute como retiro voluntario sin derecho a la indemnización para aquellos trabajadores que no cumplieron los periodos de trabajo previstos.