Estamos a más de un año de aplicación del Código Procesal Civil Ley 439 y la celeridad en la administración de justicia no ha mejorado, lamentablemente está más lenta que en aplicación del Código de Procedimiento Civil.
Esto, entre otros factores, se debe a que la mayoría de las autoridades judiciales no llegan a entender el espíritu de los Códigos Procesales Civiles de Iberoamérica, infringiendo directamente el Art.115 de la Constitución Política del Estado. Esta norma suprema a la letra dice: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
A partir de esta garantía constitucional es que derivan y en el futuro tienen que derivar los Códigos Procesales para que el proceso sea rápido, efectivo y justo. Por esta razón es que se establece en cada Código Procesal sus principios como cimiento sobre los cuales se construye todo el andamiaje procesal. Por supuesto que no solo los principios que están enumerados en los códigos procesales son la base del proceso, son solo una enunciación, porque también concurren otros principios que sin ser detallados también contribuyen con la efectividad que debe tener todo proceso judicial. Si no llegamos a entender el mandato, esencia y valor de cada uno de esos principios no estamos capacitados para llevar a cabo la administración de justicia con destino al cumplimiento de la garantía constitucional anteriormente transcrita.
Cada uno de los principios procesales es un eslabón de una cadena que arrastra la demanda de reconocimiento de un derecho hasta la sentencia y su ejecución.Si la autoridad judicial rompe cualquiera de los eslabones, impide la consecución de una justicia pronta, efectiva y justa.
Es una verdad de Perogrullo la deficiente administración de justicia en nuestro país en estos tiempos más que la deficiente anterior. Al fin se puso en vigencia los nuevos códigos procesales civil, y familiar modernos, que no son una creación boliviana por supuesto, sino que es una copia del Código Modelo para Iberoamérica largamente trabajado por reconocidos jurisconsultos de muchos países desde prácticamente el año 1957.
El Código Procesal Modelo para Iberoamérica tiene su vigencia desde el año 1989 y Bolivia recién fue introduciendo parcialmente algunos actos procesales de esa tendencia moderna caracterizada por su agilidad e informalidad con la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, hasta que afortunadamente se puso en aplicación el Nuevo Código Procesal Civil Ley 439 y el Proceso Familiar Ley 603, 28 años después.
Esos 28 años en que Bolivia aún no introdujo estos códigos hemos padecido la aplicación jurisdiccional del ritualismo y formalismo exagerado, inútil y dañino, bacterias que han carcomido los valores de justicia pronta y efectiva. Esa bacteria corre por las venas de abogados y administradores de justicia que aún se encuentran ejerciendo el derecho procesal del siglo pasado, sin darse cuenta que ahora el espíritu y esencia procesal es totalmente ágil, propositiva y proactiva, tendiente siempre a impulsar el proceso para una solución justa y efectiva.
Por el contrario, ahora pese a la vigencia de códigos procesales modernos los procesos judiciales siguen sufriendo la más perversa obstaculización y dilación, no por responsabilidad de la normativa, sino de la falta de comprensión cabal de los principios procesales por parte de muchos de los administradores de justicia y funcionarios auxiliares.
Los problemas son múltiples que van desde nuestra cultura pleitista y poco conciliadora, tanto de litigantes como de abogados, dificultades presupuestarias, infraestructurales, corrupción, etc, hasta la mala formación académica en las universidades, por ello la solución no solo pasa por cambiar códigos normativos sino códigos de conducta.
DEBILIDADES JUDICIALES.- En este sencillo artículo, siempre con el ánimo de construir, identificaremos algunas de las debilidades más comunes que están dificultando la aplicación de estos códigos procesales modernos y lo están deformando.
Falta de entendimiento de los principios procesales.- Los principios procesales son la base, el cimiento sobre el que se construye el proceso y son como eslabones de una cadena que arrastra la demanda de reconocimiento de un derecho hasta la sentencia y su ejecución en forma efectiva y justa. Cuando se rompe un eslabón se infringe la garantía jurisdiccional establecida en el Art.115 de la Constitución Política del Estado, derivando en una sentencia enferma y de pronto una ejecución de sentencia estéril e inútil.
Daremos algunos ejemplos: El principio de oralidad se rompe cuando los jueces no permiten que las partes ratifiquen oralmente la demanda y contestación, algunos lo único que quieren escuchar de las partes es la frase “me ratifico en todo el contenido de la demanda, o en el contenido de mi contestación”, cuando en realidad la ratificación hay que entenderla como la voluntad de continuar con el proceso y no ratificar el contenido del escrito de demanda, porque el juez debe escuchar la exposición elocuente, clara, precisa y convincente de los abogados. Por eso el proceso es oral, porque el juez tiene que estar dispuesto a ser contaminado con la exposición de las partes ya que en unos minutos u horas más tarde dictará sentencia al calor de todo lo expuesto y pruebas desmenuzadas.
No tiene sentido el proceso “oral” si no se habla y se escucha. De lo que se trata es que las partes influyan en el ánimo del juez mirándolo a los ojos y que el juez se involucre e impregne de las pruebas a través de sus sentidos. No tendría efecto el principio de inmediación si el juez no escucha a las partes, testigos y peritos.
Algunos jueces no permiten que las partes exploten oralmente el contenido de sus pruebas documentales, gravísimo error, porque cada prueba documental tiene que ser desmenuzada, explotada en su contenido para impactar en el juez.
Si el juez sigue incurriendo en este error de no permitir la oralidad efectiva mas no abundante e inconducente, rompe este eslabón y no se alcanza la efectividad generando un juicio escuálido.
El principio de dirección se rompe, cuando la autoridad judicial innecesariamente no acoge la demanda o las peticiones de las partes por defectos formales irrelevantes, cuando se brinda más importancia a la forma por sobre la sustancia, cuando no se reprime incidentes dilatorios, cuando no se impulsa el proceso con miras a lograr la protección del derecho demandado, cuando se emite providencias obscuras sobre las que las partes deben adivinar la intención del juzgador.
Este principio se debe entender como la potestad de la autoridad judicial de organizar el juicio para que se desarrolle de manera eficaz y eficiente, con proactividad no con obstáculos. El juez tiene que ser una persona con amplio criterio, tiene que ser versátil, propositivo, debe dirigir el proceso a medida de las exigencias de cada circunstancia, tomando medidas efectivas que aconseje cada caso siempre y cuando no vulnere el principio del debido proceso y no cause indefensión a las partes, debe dar el curso a las demandas o solicitudes con el único requisito de ser éstas entendibles aunque la petición haya sido equivocada.
Con estos ejemplos vamos a entender con mayor claridad este principio:
Es inconcebible en estos tiempos y en el derecho procesal moderno las siguientes providencias:
“pida conforme a derecho” o “adecue su pedido a derecho”, esto es del siglo pasado y refleja una conducta formalista inefectiva y obstaculizadora. El juez, que se supone es una eminencia y bajo el principio IURA NOVIT CURIA (el juez es el que sabe el derecho), tiene que indicar cuál es ese derecho.
“estese a los datos del proceso”, esto no facilita nada, no ayuda al curso del proceso, pone en estado de incertidumbre a las partes que no saben a qué se refiere el juez, a qué datos o a qué antecedentes. El juez debe indicar puntualmente cuáles son esos datos a los que quiere la parte que se esté.
“Previamente cumpla con los márgenes del escrito establecido en la Circular “X” Es inadmisible que una autoridad judicial no admita una demanda por incumplimiento de márgenes en el escrito, peor cuando en el memorial se solicita medidas cautelares de urgente ejecución, o cuando falta señalar un domicilio, o cuando no se acompaña croquis, o finalmente cuando se incumple algún requisito subsanable. Un juez proactivo, amplio y probo, admite la demanda, ordena la ejecución de las medidas cautelares solicitadas, protege el derecho de la parte y una vez cumplida la efectividad que exige el Art.115 CPE, le advierte que subsane esos requisitos, toda vez que por elemental sentido común, nunca la forma es más poderosa que la sustancia, salvo, claro está, cuando la forma es IMPERATIVA. Hay que considerar que el mayor porcentaje de las normas de los códigos procesales no son IMPERATIVAS.
Por esta razón es que dentro los poderes del juez (Art.24 CPC) está la de rechazar la demanda cuando sea MANIFIESTAMENTE improponible. No se puede considerar manifiestamente improponible la omisión de requisitos fácilmente subsanables. El Juez debe tener la capacidad intelectual de darse cuenta en el análisis de cada caso, de la magnitud de esa improponibilidad, porque el rechazo de una demanda es un acto sumamente serio y debe responder a una causa sustancial y no formal fácilmente subsanable.
Hay una diferencia enorme entre improponibilidad de demanda y demanda defectuosa. La primera, se explica en un simple aunque exagerado ejemplo: “El actor demanda el cumplimiento de contrato relativo a la entrega de 10 kilos de cocaína comprometidos por el demandado.” La segunda, con el siguiente ejemplo: “Confusa relación de los hechos e incoherencia entre éstos y el petitorio.” No obstante, si el Juez entiende fácilmente el pedido, aunque no exista cita de disposiciones legales en el escrito puede admitir la demanda, y si el demandado no la entiende, tiene la facultad de plantear excepción de demanda defectuosa.
Ustedes se preguntarán, cómo es posible que se haga una demanda sin citas legales? Sí, hasta ese punto llega el principio de no formalismo en los códigos procesales modernos, solo revisen el Art.258-III del Código de las Familias. Esto responde precisamente a la efectividad, dirección y proactividad que impulsa el proceso moderno.
Claro está, que por la complejidad de algunos litigios, la falta de cita de disposiciones legales sustantivas y adjetivas, puede generar confusión en el juzgador ante lo cual seguramente solicitará aclaraciones y fundamentación precisa, no en todos los casos. La regla es que el juez entienda la demanda para admitirla e imprimir celeridad. Por ejemplo, cuando demandamos la reivindicación de un inmueble por parte de ocupantes ilegítimos, relatamos los hechos, acreditamos nuestro derecho propietario y la ocupación, y solicitamos al juez que ordene la “devolución del inmueble”, el Juez para entender nuestro pedido necesita realmente que citemos el Art.1453 del CC.? NO!! porque es una demanda sencilla de la que se colige con meridiana claridad que se quiere la devolución, reivindicación, restitución del inmueble, no hay dónde perderse, porque además se supone que quien administra justicia es una persona con experiencia, capacidad, dotada de razón y que sabe del derecho.
Desde luego que con este ejemplo no quiero librar de responsabilidad a los abogados de su obligación de hacer un buen escrito de demanda, simplemente anuncio que por más que la petición sea equivocada pero el juez entiende claramente la pretensión, debe dar curso e impulso, abstrayéndose de formalidades que no aportan a la protección del derecho del litigante.
Existen jueces que han rechazado una solicitud de medida cautelar, solo por haber empleado el término de medida “precautoria”, aduciendo que en nuestro lenguaje normativo ya no existe ese término; es decir, es el colmo de la irracionalidad y de falta de amplitud de criterio.
Ante la cita que hice anteriormente del Art.258-III del Código de las Familias, ustedes se preguntarán, y qué tiene que ver el Código de las Familias con el Código Procesal Civil? Mucho que ver, por sus venas corre la misma sangre informalista, proactiva y efectiva, ambas normas procesales derivan del mismo código procesal modelo para Iberoamérica.
Esta es la esencia de los nuevos códigos procesales y si una autoridad judicial no entiende del informalismo procesal, y de la proactividad, no puede seguir administrando justicia, porque está contaminado por la más destructora de las bacterias, el ritualismo inútil.
Esta bacteria es la que obstaculiza el proceso, esta bacteria es la que genera retardación de justicia, esta bacteria es la que genera la falta de protección rápida y efectiva de los derechos de las partes, esta bacteria es la que socaba los cimientos establecidos por el Art.115 de la Constitución Política del Estado. Si usted detecta estos síntomas en un juzgado, el juez debe ser dado con urgencia de baja juntamente con los funcionarios auxiliares, quienes por supuesto que también fueron contaminados.
Los principios de inmediación, concentración y celeridad.- Estos eslabones son los leños de la hoguera que es el juicio mismo. La sentencia no puede ser dictada a temperatura bajo cero, tiene que ser dictada a altas temperaturas que generan estos principios. La autoridad judicial no puede emitir una sentencia si no ha escuchado a las partes, testigos y peritos, si no los ha conocido personalmente, sino sabe si son gordos, flacos, altos, bajos, de lentes, canosos, de bigotes, etc, no puede dictar sentencia sino se ha impregnado con los antecedentes relatados en audiencia y las pruebas, este es elprincipio de inmediación y es uno de los leños que da calor para la emisión de la sentencia.
El juez no puede dictar sentencia si los actos procesales no se han desarrollado en una o máximo dos audiencias, de lo contrario el proceso se enfría con la dispersión de actos procesales, a esto se llama principio de concentración. Por ello es que la ley es clara al imponer que todas las pruebas ya se produzca y ofrezcan en la demanda y la contestación, por ello impone que el juicio debe llevarse a cabo en una sola audiencia en los procesos extraordinarios y excepcionalmente en dos solo en complejos procesos ordinarios. Por ello es que la audiencia debe ser continua, por ello también es que se debe dictar sentencia “al cabo de la audiencia” y por ello es que al cabo de la audiencia si el juez no tuvo tiempo de desarrollar todos los considerandos o ratio decidendi, está autorizado a únicamente dictar la parte resolutiva; es decir, debe hacer conocer su decisión a altas temperaturas. Estas disposiciones legales buscan mantener el calor que se requiere para dictar sentencia, lo contrario genera enfriamiento del juicio, porque si la autoridad judicial permite la dispersión de actos procesales con largas interrupciones en los actos procesales, entre una y otra audiencia, entre la producción de una prueba y otra, llega a olvidarse de los antecedentes, olvida qué dijo tal o cual testigo, olvida las explicaciones del perito, olvida los alegatos de partes y sus abogados, incluso olvida si tal o cual prueba fue producida en tal o cual juicio, teniendo como resultado una sentencia fría, apócrifa por no corresponder realmente a los hechos alegados. La habilidad de los abogados en su exposición elocuente y su fundamentación en el juicio serían inútiles de suspenderse las audiencias y señalarse al día siguiente, peor si el plazo de suspensión es mayor, porque de lo que se trata es de influir en el ánimo del juez en ese momento, de convencerlo de sus argumentos en ese momento, porque en ese momento tiene el juez que decidir, no puede hacerlo después. La autoridad judicial no puede postergar su decisión, no puede darse el lujo de redactar sus considerandos, tiene que hacerlo al cabo de la audiencia precisamente para resolver el conflicto influenciado por la exposición de las partes, sus abogados, testigos y demás pruebas. Luego podrá redactar los motivos de su decisión por escrito y con sentencia completa notificará a las partes. En eso consisten estos tres principios, uno está unido al otro, no pueden romperse.
Son tan importantes estos principios, hasta el punto de que un juez sucesor del natural, que no ha dirigido la audiencia de juicio no puede dictar sentencia, y tiene que iniciarla nuevamente para impregnarse de antecedentes y pruebas para estar en condiciones de dictarla.
No estamos inventando el derecho, la esencia de cada instituto procesal deriva de hace décadas e incluso siglos, el Código Procesal Civil para Iberoamérica ha merecido décadas de estudio de renombrados jurisconsultos y de lucha contra el ritualismo absurdo e inútil del siglo pasado, no es una creación boliviana ni de país alguno, es un esfuerzo conjunto de muchos países, contribuyamos grandemente a la celeridad y efectividad procesal subordinando las formas y privilegiando la sustancia.
El trabajo de una autoridad judicial se mide por la cantidad de controversias que resuelve de forma efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones, por su proactividad, sensibilidad e intención de proteger el derecho de quien acude a su autoridad, no por la cantidad de obstáculos que pone.
No vamos a mejorar la administración de justicia si la autoridad judicial no entiende el espíritu de Código Procesal Civil, si no entiende que en el proceso rige el informalismo, si no entiende que aunque la petición de parte sea equivocada pero entendible debe dar el curso que corresponda, que la ley le faculta a organizar su proceso como él vea la forma más efectiva respetando normas imperativas y debido proceso, y si no entiende la flexibilidad del proceso, los procesos civiles van a caer en un pozo más profundo que los procesos penales, a un año de su aplicación ya estamos en ese camino y asfaltado.
La Paz, 17 de mayo de 2017.