¿CORRESPONDE EL PAGO DE 24 SUELDOS?
Existen Autos Supremos (2012-2013) recientes en los que se establece que el empleador pese a demostrar que el trabajador se encuentra asegurado a ambos seguros, es decir, al de Salud (corto plazo) y jubilación (largo plazo) debe pagar la indemnización de 24 sueldos por muerte del trabajador a consecuencia del trabajo. Consideramos que esa jurisprudencia es errónea y carente de análisis profundo sobre la génesis de la indemnización por este concepto siendo urgente la modificación jurisprudencial en mérito a los siguientes fundamentos:
Bolivia por Ley de 19 de enero de 1924, por primera vez se ocupa de los riesgos profesionales y accidentes de trabajo, así como de las atenciones médicas e indemnizaciones que a consecuencia deben pagar los empleadores. Esta ley en sus Artículos 6 y 7, señala lo siguiente:
Artículo 6°.- Si el accidente ocasionara la muerte del operario, es obligación del patrono sufragar los gastos de entierro hasta la suma de Bs. 100.- y pagar de una sola vez una indemnización igual al salario de dos años, que será entregada a los miembros de la familia del extinto que estando bajo su amparo tengan derecho a reclamar alimentos conforme a la ley civil. Siempre que hubiese concurrencia de todos o parte de estos herederos, se regirá ella por los preceptos del Código Civil que reglan las sucesiones, reputándose el producto de la indemnización como bien ganancialicio.
Artículo 7°.- El pago de las indemnizaciones lo hará el patrono por mensualidades vencidas, salvo el caso de incapacidad permanente absoluta y de muerte, en los que abonará en una sola vez.
Artículo 8°.- Los patronos podrán substituir las obligaciones que les imponen los artículos 1° y 3°, de esta ley, por alguna compañía que a costa de aquellos asegure a los operarios, siempre que esta se halle debidamente constituída y autorizada por el Gobierno y que la suma que el obrero reciba como pago de seguro, no sea inferior a la indemnización que le correspondería con arreglo a la presente ley.
Como se puede apreciar esta es la primera señal que nos indica que mientras el trabajador no está asegurado, el empleador asume las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por muerte a consecuencia de accidente de trabajo.
Con el objeto de permitir al trabajador un ahorro para cualquier emergencia o necesidad que se le presente en la vida, ya sea mientras trabaja o quede cesante, por Ley de 25 de enero de 1924 se establece un ahorro obligatorio obrero que consiste en el descuento del 5% de su remuneración, tal como indican las siguientes disposiciones:
Artículo 1°.- Se establece el ahorro obligatorio obrero para los trabajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general, que se formará con descuentos que suban hasta el 5% de los salarios diarios.
Artículo 2°.- Se establece el ahorro obligatorio obrero para los trabajadores mineros, tranviarios, ferroviarios y asalariados en general, que se formará con descuentos que suban hasta el 5% de los salarios diarios.
Este ahorro en primera instancia era depositada en un Banco, porque no existía una institución que administre esos fondos, la cual más tarde se crea bajo el denominativo de Caja de Seguro y Ahorro Obrero por Decreto Supremo de 22 de mayo de 1935 que luego se convierte en la Caja Nacional de Seguridad Social actual Caja Nacional de Salud.
Artículo 1°.- Se crea la Caja de Seguro y Ahorro Obrero, instalando de inmediato en ella la sección correspondiente a la indemnización de los obreros de empresas mineras por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme a las leyes vigentes, y para la administración de los fondos de ahorro acumulados por dichos obreros.
El Art. 391 del C.C. busca reglamentar el procedimiento para dividir la cosa común respecto al Art. 167 C.C., que establece:
No vaya a entenderse que esto solo se aplica a los trabajadores mineros, porque antes y después de esta norma se amplió los efectos de la Ley de 19 de enero de 1924 a otros sectores laborales.
Artículo 6°.- Los asuntos por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se hicieren contenciosos se tramitarán con la Caja, la cual, dentro de lo previsto por el artículo 6º de la ley de 19 de enero de 1924, asumirá laresponsabilidad que corresponde a los patronos en virtud de la facultad de sustituir las obligaciones que acuerda dicha ley. Las empresas mineras no quedarán exentas de dar parte a las autoridades, suministrar certificados y prestar las informaciones que solicite la autoridad, en la forma establecida por las leyes.
Esta es la segunda señal que nos indica que el empleador se libera de responsabilidad por pago de indemnización si es que el trabajador se encuentra asegurado, toda vez que por el Artículo 7 y 9 de este mismo Decreto Supremo se obliga al empleador a realizar pagos para que el trabajador quede asegurado.
Artículo 7°.- Los empresas mineras aportarán en el término de treinta días desde la organización del Directorio de la Caja, la suma de veinte bolivianos por obrero que figure al 30 de abril último, en sus planillas debidamente comprobadas y en las de sus contratistas. Este aporte especial, destinado a formar el capital inicial de la Caja, exime al patrón minero de toda responsabilidad por enfermedad profesional del obrero contraída con anterioridad, pero reclamada con posterioridad al presente Decreto, no pudiendo exceder los dos primeros años la responsabilidad contra la Caja del promedio pagado por las empresas mineras en los tres años calendarios precedentes (1932 a 1934). En caso de que las indemnizaciones por enfermedades profesionales cubiertas por la Caja durante los dos primeros años de su existencia excedieran anualmente del mencionado promedio, el excedente resultante le será reembolsado por las respectivas empresas.
Artículo 9°.- Las empresas mineras y los contratistas de las minas, que hayan suscrito los respectivos contratos de trabajo con los obreros de su dependencia y que efectúen los pagos de las planillas de salarios sobre los que debe recaer el aporte a la Caja para sustituir las obligaciones de los patronos, estarán obligados, cualquiera que sea el capital con que giren, a depositar en la Caja de Seguro y Ahorro Obrero una cantidad igual al tres por ciento del total de los salarios netos ganados por sus obreros, sin deducir a estos suma alguna de sus salarios individuales. Se entenderá por salario neto la suma resultante en dinero después de descontados los materiales y explosivos. El depósito se hará en la Caja acompañando una copia de las planillas respectivas sobre las que se hizo el pago de salarios.
A través de este Decreto Supremo se da inicio al régimen de seguridad social de corto plazo para accidentes de trabajo, y largo plazo.
La Ley General del Trabajo en Bolivia data del año 1939 aprobada mediante Decreto Ley y elevado a Ley de la República el 08 de diciembre de 1942; es decir, anterior al Código de Seguridad Social promulgado el 14 de diciembre de 1956 (14 años después).
Ante la inexistencia en ese entonces del Código de Seguridad Social, la Ley General del Trabajo recuperó muchas de las disposiciones legales anteriores en cuanto a los accidente de trabajo y riesgos profesionales en los Arts.79 y siguientes de la LGT. En el Art.97 de la LGT se menciona que se instituirá; es decir, a futuro, el Seguro Social Obligatorio destinado no solamente para protección de riesgo profesional o casos de incapacidad, sino también aquellos casos que no deriven del trabajo.
Artículo 97°.- Se instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono. Abarcará también, los casos de incapacidad, incluso aquellos que no deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el Estado, los patronos y aseguradores.
La tercera señal que indica que el empleador no tiene que pagar la indemnización por muerte del trabajador en accidente de trabajo si éste se encuentra asegurado es el Art. 98 de la LGT al indicar:
Artículo 98°.- La institución aseguradora responderá del pago total de las indemnizaciones, rentas y pensiones quedando, entonces, relevado el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
Finalmente el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Pensiones No.065, aprobado por Decreto Supremo No.778 de 26 de enero de 2011 en su artículo sexto señala lo siguiente:
Artículo 6°.- (DEDUCCIÓN, RETENCIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES).
I. El Empleador, con cargo a sus propios recursos, deberá pagar a la GPS hasta el último día hábil del mes posterior a aquel en que devengan los sueldos o salarios de sus dependientes, el Aporte Patronal Solidario, Aporte Solidario Minero, cuando corresponda, y la prima de Riesgo Profesional sobre el Total Ganado de sus dependientes.
Conclusión: Consideramos que de toda la normativa citada, el Tribunal Supremo de Justicia con carácter urgente debe modificar la jurisprudencia determinando que no existe obligación de pago por parte del empleador de la indemnización de 24 sueldos por muerte en accidente de trabajo si el trabajador se encuentra asegurado a la Caja de Salud y AFP correspondiente y más cuando es el empleador el que paga la prima de seguro por Riesgo Profesional.